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David Serra: ‘El decreto de cláusula suelo no exige a los bancos la devolución automática de las cantidades abonadas de más’

 «El Real Decreto aprobado no obliga a las entidades de crédito a comunicar de forma personal a todos sus clientes afectados por estas cláusulas»

M.Huerta.- En el día de ayer, 21 de enero de 2017, se publicó en el B.O.E., el esperado “Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo”, en el que se han establecido medidas para facilitar la devolución extrajudicial de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Ante la confusión existente entre las diferentes informaciones aparecidas en los medios de comunicación, este diario ha querido conocer con exactitud el contenido y sus consecuencias para los afectados, del Real-Decreto y para ello nos hemos puesto en contacto con el despacho valenciano de abogados Serra Tarazona para que su socio-director David Serra, nos explique con detalle las condiciones del mismo.

¿En qué consiste el procedimiento extrajudicial aprobado?

El procedimiento, principalmente, se resume en los siguientes hitos:

1. Presentación de reclamación extrajudicial por parte del consumidor a la entidad de crédito.

2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito debería remitir comunicación al consumidor, trasladándoles su posición que debería pasar por una de estas dos opciones:

2.1. Si estima que el consumidor tiene derecho a que se anule la cláusula suelo, entonces informará sobre su cálculo de la cantidad a devolver, en la que deberán incluirse los intereses devengados.

En este caso, el consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo:

i. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo, dejando abierta la posibilidad a las partes,como veremos, de pactar otras medidas compensatorias.

ii. Si no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo, pudiendo entonces acudir a los tribunales.

2.2. En el caso de que la entidad de crédito considere que la devolución no es procedente, informará en tal sentido, indicando las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

¿Plazo del procedimiento?

El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver, será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación.

La reclamación podrá presentarse desde ya ante las entidades de crédito. No obstante, el plazo de tres meses previsto para el procedimiento, no comenzará a contar hasta la efectiva adopción por parte de cada entidad de crédito de las medidas necesarias para su cumplimiento o, en todo caso, desde que haya transcurrido un mes desde la publicación del Real Decreto, sin que la entidad hubiera puesto en marcha un departamento o servicio encargado de la resolución de las reclamaciones.

¿Quién puede acogerse a este procedimiento extrajudicial?

Únicamente, los consumidores persona física que actúen con un propósito ajeno a suactividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

¿Es obligatorio?

Es obligatorio para las entidades de crédito, pero no para los consumidores, que podrán acudir directamente a los tribunales, sin necesidad de iniciar el procedimiento extrajudicial regulado en el Real Decreto.

¿Tiene algún coste para el consumidor?

El procedimiento de reclamación extrajudicial aprobado, como no podría ser de otra forma, tiene carácter gratuito.

¿Deben las entidades de crédito informar a todos los clientes que tengan hipoteca con cláusula suelo?

A pesar de cuanto se había informado por los medios sobre este asunto, finalmente, el Real Decreto aprobado no obliga a las entidades de crédito a comunicar de forma personal a todos sus clientes afectados por estas cláusulas y, tan solo les obliga a garantizar que el sistema de reclamación extrajudicial sea conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario, por lo que, muy probablemente, lo único que harán las entidades de crédito será publicar en su Web dicha información. En todo caso, no será necesario que el consumidor reciba comunicación alguna para interponer la reclamación.

¿Están las entidades de crédito obligadas a devolver las cantidades a todos los afectados?

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Ni el Tribunal Supremo, ni el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni por tanto, el Real Decreto, declara nulas todas las cláusulas suelo y, por tanto, no se ha exigido la devolución automática de las cantidades abonadas de más, como consecuencia de su aplicación.

Así, como hemos visto, las entidades de crédito no vienen obligadas a devolver las cantidades, ya que tendrán que analizar cada caso de forma individual y podrán oponerse a la nulidad de su cláusula o incluso, aunque no está previsto de forma expresa, podrían no contestar en el plazo previsto de tres meses, dándose en ambos casos por concluido el procedimiento de reclamación extrajudicial, dejando abierta a los consumidores, eso sí, la vía judicial.

Si las entidades de crédito aceptan la reclamación, ¿Deben devolver las cantidades en efectivo?

El Real Decreto autoriza a las entidades de crédito a que, una vez convenida la cantidad a devolver, ofrezcan a los clientes afectados la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo, como podrá ser, por ejemplo, destinar dicha cantidad a amortizar el propio préstamo. El consumidor tendrá quince días para manifestar si acepta o no dicha medida compensatoria. Evidentemente, no estará obligado a aceptar la misma.

Lamentablemente, el Real Decreto no regula con claridad las consecuencias de que la medida compensatoria no sea aceptada por el consumidor, pero atendiendo a que la obligación de las entidades, si hay acuerdo en la cantidad, es la devolución del efectivo (así lo entendemos a la vista del art. 3.3. del RD que señala que “la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo”) y, la adopción de medida compensatoria es potestativa (Según Disposición Adicional Segunda del RD, “podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo”), consideramos que, en caso de no aceptarse por el consumidor la medida compensatoria propuesta por la entidad de crédito, ésta vendría obligada a la devolución del efectivo. No obstante, veremos cuál va a ser la posición mantenida por las entidades sobre tal extremo, temiéndonos que su posición pueda ser contraria a nuestra opinión, obligando, por tanto, a los consumidores a acudir a los tribunales.

¿Cómo afectaría la devolución al IRPF?

La devolución no supondrá un coste extra al consumidor, aunque sí podría suponer una pequeña rebaja a lo cobrado. En este punto, hay varios aspectos a tener en cuenta:

– La devolución no se integrará en la base imponible del IRPF.

– Podrá dar lugar a tener que presentar una declaración complementaria en el caso
de que haya que devolver parte de lo deducido en su día. En este caso, no se
cobrarán intereses, ni recargos.

– Todo ello será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades
hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias
judiciales o laudos arbitrales.

¿Es necesaria la intervención de Abogado en este procedimiento extrajudicial?

No, en absoluto es necesario. Ahora bien, a la vista de que tanto la cuantificación de la posible devolución, como, en su caso, las propuestas de medidas compensatorias van a nacer siempre de las entidades de crédito, entendemos que, para evitar mayores abusos, sería conveniente que el consumidor se encontrara asesorado por Abogado experto en la materia.

Denos su opinión sobre lo qué ha supuesto la aprobación del Real Decreto.-

Sinceramente, en nuestra opinión, poco o nada ha cambiado con la aprobación de este Real Decreto 1/2017.

Como ya se ha comentado, ni el consumidor viene obligado a reclamar por esta vía (puede acudir a la vía judicial), ni las entidades de crédito vienen obligadas ni a comunicar de forma directa a los posibles clientes afectados, ni a pagar a todo aquel que tenga una cláusula suelo y reclame. Así, es un hecho que el consumidor ya podía reclamar extrajudicialmente a las entidades de crédito y éstas, a su vez, podían aceptar o no dicha reclamación y, por tanto, como decíamos, poco o nada parece haber cambiado.

A pesar de cuanto se ha estado publicando estas semanas sobre la importancia de este Real Decreto, lo cierto es que, aunque parezca que las entidades deben contestar obligatoriamente a la reclamación en un plazo de tres meses, indicando si aceptan o no aceptan la reclamación, lo cierto es que el Real Decreto llega a prever la posibilidad de que las entidades de crédito no contesten dentro de dicho plazo, dándose en esos casos, por concluso el procedimiento y, además, no prevé ninguna consecuencia directa para las mismas. Así, las entidades no tendrán ningún perjuicio o sanción por el hecho de no contestar, con lo que, nuevamente, se deja en manos de las mismas la posible solución extrajudicial del asunto.

Tanto el Gobierno, como la oposición, a través de los medios han venido manifestando a lo largo de estas semanas que, para incentivar a los bancos a llegar a acuerdos extrajudiciales, iban a establecer un sistema de costas judiciales perjudicial para estos en el caso de que los consumidores se vieran obligados a acudir a los tribunales. Pues bien, desgraciadamente, a la vista del Real Decreto publicado, no solo esto no es así, sino que consideramos, que lo aprobado beneficia únicamente a las entidades de crédito, en perjuicio de los consumidores. Sobre las costas, se ha establecido en el Real Decreto lo siguiente:

– “Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.”. El Gobierno y la oposición que han pactado el Real Decreto, pretenden hacer creer con esto que han descubierto América, cuando esto quedaría resuelto ya en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, por el criterio de vencimiento en la condena en costas (Art. 394 LEC). Lo único nuevo que se aprueba, según nuestro criterio, va en contra del propio consumidor y es el hecho de que, si la sentencia que se dictara, aunque estimatoria de la demanda, no fuera más favorable que lo propuesto por la entidad de crédito, al parecer, no deberían imponérsele las costas a esta última.

– “ Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.”

Es evidente que, en ambos casos, a la única parte que beneficia la aprobación de este Real Decreto en cuanto a las costas es, en todo caso, a las entidades de crédito. Bueno, por no alargarnos demasiado en este tema complejo para las personas ajenas al sector legal, llegado el momento, quizás haya que cuestionar en los tribunales hasta qué punto este Real Decreto puede contradecir las estipulaciones de una LEY (Ley de Enjuiciamiento Civil) que no ha sido modificada y, cuyo rango normativo, evidentemente, está por encima del mismo.

A pesar de todo lo dicho y que el Real Decreto, en realidad puede convertirse en un brindis al sol al no obligar a prácticamente nada a las entidades de crédito, esperamos que, al menos gran parte de éstas, aprovechen el “procedimiento” que se ha establecido y se ponga fin, de forma extrajudicial, a este lamentable abuso a los consumidores por parte de numerosas entidades de crédito.

Fuente: Serra Tarazona Abogados, en la calle Poeta Quintana 7-14ª, de Valencia (46003),   Teléfono y Fax.- 961 22 73 70 y con E-mail.- info@serratarazona.es

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